LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Y SU EXTINCIÓN LEGAL
Es común, que las relaciones comerciales referidas a los préstamos de dinero entre particulares, se realicen en ámbitos de confianza, ello trae como consecuencia, que quien presta el dinero, conocido como el acreedor, no exija a quien recibe en calidad de préstamo, es decir, al deudor, un documento o más exactamente un título que garantice aunque sea parcialmente la recuperación de la obligación adquirida en caso de incumplimiento en el pago.
Al respecto, cabe mencionar que en el ámbito de la prudencia y por supuesto del derecho comercial, existen diferentes mecanismos dirigidos a garantizar la recuperación del dinero en una instancia judicial, ello claro siempre que el deudor no pague en la forma y los términos inicialmente pactados, dichos mecanismos, son puntualmente los denominados títulos valores, entre los cuales se encuentran algunos que gozan de buena fama, como son el cheque, la letra de cambio y por supuesto el pagare.
Tales títulos, cuentan con una regulación general y especial en cada caso, lo que implica que si bien diligenciarlos no es un tema difícil, pues cualquier persona puede hacerlo, si se requiere cierto conocimiento técnico jurídico, para entender el funcionamiento de las fechas establecidas en el documento, su término para ser cobradas personalmente en cumplimiento del acuerdo y por supuesto el termino último que se tiene para ejecutar judicialmente (cobrar en proceso ejecutivo), al deudor.
Lo anterior, es importante por cuanto la ley colombiana no concibe la existencia de obligaciones eternas de ningún tipo, razón por la cual, ante las deudas se ha establecido legalmente un periodo de cobro, que en caso de no ser cumplido implicara la prescripción o agotamiento de la obligación, lo que en principio significa que la deuda no podrá ser cobrada.
Estos periodos, difieren según el título valor de que se trate, pero bajo el presupuesto de los títulos más utilizados, es de anotar, que los mismos concurren así: 1.- en cuanto al cheque, después de vencida la fecha de cobro que aparece por regla general en su parte superior derecha, se cuenta con seis (06) meses para presentar la demanda, de lo contrario se podrá alegar prescripción por el deudor y en consecuencia el juez extinguirá la obligación y prohibirá que se intente nuevamente su cobro a través del proceso ejecutivo.
En cuanto a la letra de cambio y el pagare, dicho periodo es un poco más amplio, pues el código de comercio contempla un periodo de ejecución de tres (03) años (contados desde la fecha de vencimiento del título, es decir, la fecha de pago pactada), vencidos los cuales nuevamente tiene ocurrencia el fenómeno de la prescripción, sin posibilidad de volver a cobrar ejecutivamente.
Aclaro que en el ámbito financiero, la fecha se deja en blanco hasta que se hace indispensable demandar al deudor, lo cual se realiza a partir de una carta de instrucciones por lo general adjunta al pagare, pero ello es una situación diferente que explicare posteriormente en otra columna.
No obstante, mi intención era formular las preguntas que ya en este momento los lectores se realizan, ¿Entonces, perdí el dinero que preste? ¿no puedo recuperarlo de otra forma? y en otros casos ¿Quiere decir que ya no pueden cobrarme ese dinero que adeudaba?, y es allí, donde se ha de mencionar, que la respuesta en ambos casos implicará el reconocimiento a través de una acción in rem verso cambiaria, y éste será el tema a desarrollar en la próxima columna.
Articulo producido en el año 2015 - publicado en el periódico amarillo Febrero 2015
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