OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ENTRE ABUELOS Y NIETOS
Hace algunos días, se presentó un conductor a mi oficina, con el fin de obtener una asesoría relativa a si un abuelo debe alimentos a sus nietos en caso de que su hijo en forma voluntaria no los asuma y si puede por lo tanto ser embargado por orden judicial.
Al respecto, es preciso establecer que en Colombia existe un régimen de alimentos determinado por el art. 411 del Código Civil, según el cual, se deben alimentos a algunos sujetos de derecho en el siguiente orden:
1.- Al cónyuge, entendiéndose que esta causal aplica tanto en tiempos de convivencia, como de separación a favor del cónyuge inocente del divorcio por cualquiera de las causales imputables, entiéndase infidelidad, abandono, maltrato, etc.
2.- A los descendientes, caso en el cual, la pregunta del usuario toma bastante relevancia, por cuanto la palabra descendiente tiene relación directa con las generaciones futuras de una familia, es decir, hijos y nietos, lo cual en principio, presume un deber de solidaridad entre un abuelo, un hijo y un nieto, que se procederá a explicar.
En primer lugar, se tiene que el fundamento constitucional de la obligación alimentaria a los menores parte de entender a los niños y adolescentes como sujetos titulares de derechos, lo cual los ubica en un marco de protección integral que debe suministrarse y garantizarse para su subsistencia, de esta manera entendiéndose que el núcleo fundamental de la organización social es la familia, compuesta esta por todos los miembros que tienen algún grado de consanguinidad (relación sanguínea) o civil (adoptiva), constitucionalmente se establece el derecho de alimentos como un principio de solidaridad social a cargo del citado núcleo familiar.
Es entonces a partir de allí, que la obligación alimentaria para los menores se funda en dos presupuestos especiales, el primero, que exista una necesidad alimentaria y el segundo que exista capacidad en quien debe alimentos para suministrarlos, lo cual no implica que si el padre del menor no tiene dinero o trabajo no debe asumir la responsabilidad alimentaria por el nacimiento de su menor hijo, sino que dicha carga se traslada en forma ascendente a los abuelos del menor, siempre respetando por supuesto su propia subsistencia.
Es decir, que los alimentos entre descendientes se generan en un doble contenido social y legal, en el entendido de que el menor requiere alimentos, y bien deben dispensarlos sus padres, pero si éstos por dificultades financieras o por irresponsabilidad no son capaces o se abstienen voluntariamente de suministrarlos, serán los abuelos quienes deberán asumir dicha carga en el primer caso a título de garante con el menor y en el segundo en la doble vía de garante y si se me permite decir, responsable de la crianza irresponsable del hijo que se abstiene voluntariamente de suministrar alimentos a sus hijos, circunstancia que resulta bastante usual en nuestro país.
En conclusión, los abuelos en su condición de padres, responden por el actuar u omisión de sus hijos a efectos de proteger los derechos de sus menores nietos, por lo que al exigirse judicialmente el pago de alimentos, el juez puede embargar bienes, salario, pensión, etc., para garantizar la supervivencia del menor y por supuesto el desarrollo del adolescente, entendiéndose que existe responsabilidad alimentaria hasta que se cumplen 25 años, si el joven está cursando estudios de educación superior.
Finalmente, habrá que decir que en tercer lugar, se deben alimentos a los ascendentes, incluidos tanto los padres, como los abuelos, por lo que, las obligaciones algún día serán reciprocas, pero eso es otra historia.
Articulo producido en el año 2015 - publicado en el periódico amarillo Enero 2015
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